viernes, 13 de julio de 2012

Apuntes sobre Diversidad Étnico-Cultural

Asdrúbal Plaza Calvo[1]
Bogotá D.C., junio 2 de 2012.

Cuando hablamos de diversidad en general, nos referimos a la variedad y diferencia de dos o más individuos, pueblos o elementos entre sí, que conviven en un contexto concreto y determinado. Hay varias clases de diversidad, entre las cuales mencionamos la cultural, la étnica, la biológica, la sexual, la ecológica, entre otras.

La diversidad étnica y cultural es un valor, un principio y un derecho especial con reconocimiento de orden nacional e internacional, que asociado al derecho fundamental a la vida adquiere especial significación en cuanto al respeto y protección de los derechos atinentes a las poblaciones étnicas culturales.

En particular, la diversidad cultural hace referencia a la multiplicidad, convivencia e interacción de distintas culturas, que el Estado y sus instituciones están en la obligación de proteger y promocionar, tanto en lo colectivo como individual, con políticas culturalmente apropiadas y acordes a la cosmovisión de cada cultura, cuidando que su supervivencia no se vea amenazada por otra u otras culturas con vocación hegemónica, o por la desidia, negligencia o ignorancia de algunos agentes o agencias gubernamentales.

Marco legal de la Diversidad.

A nivel nacional la Constitución Política de Colombia reconoce y protege la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano (Art. 7 CP)[2]; consagra que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación (Art. 8 CP); establece que las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son oficiales en su territorio y la enseñanza en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias debe ser bilingüe (Art. 10 CP) y que los grupos étnicos tienen derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural (Art. 68, inciso 5 CP). Recientemente, mediante Ley 1516 de 2012 se aprobó la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.

En el plano internacional la Organización de Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO) aprobó en la 31ª reunión de la Conferencia General. París, 2 de noviembre de 2001, la Declaración Mundial de la Diversidad Cultural, en la cual se reconoce la diversidad cultural y étnica como un patrimonio a proteger, relaciona su existencia con la protección de los derechos humanos y promueve la protección del multiculturalismo.

De la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural[3] es pertinente destacar, entre otros, los siguientes aspectos:

La diversidad cultural es patrimonio común de la humanidad y por tanto debe ser reconocida y consolidada en beneficio de las generaciones presentes y futuras. Se manifiesta en la originalidad y pluralidad de las identidades que caracterizan a los grupos poblacionales y sociedades que componen la humanidad. La diversidad es tan necesaria para los seres humanos, como lo es la diversidad biológica para los organismos vivos. (Art. 1° de la Declaración).

Las políticas que favorecen la inclusión y la participación de todos los ciudadanos garantizan la cohesión social, la vitalidad de la sociedad civil y la paz. (Art. 2° de la Declaración).

La defensa de la diversidad cultural es un imperativo ético, inseparable del respeto de la dignidad de la persona humana. Ella supone el compromiso de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular los derechos de las poblaciones étnicas culturales. Nadie puede invocar la diversidad cultural para vulnerar los derechos humanos, ni para limitar su alcance. (Art. 4° de la Declaración).

El desarrollo de la diversidad exige la plena realización de los derechos culturales, tal como los define el Artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Artículos 13 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Toda persona debe poder participar en la vida cultural que elija y ejercer sus propias prácticas culturales, dentro de los límites que impone el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. (Art. 5° de la Declaración).

Respetar y proteger los sistemas de conocimiento tradicionales, especialmente los de las poblaciones autóctonas; reconocer la contribución de los conocimientos tradicionales a la protección del medio ambiente y a la gestión de los recursos naturales, y favorecer las sinergias entre la ciencia moderna y los conocimientos locales. (Numeral 14, Objetivos del Plan de Acción para la aplicación de la Declaración).

Asociar estrechamente los diferentes sectores de la sociedad civil a la definición de las políticas públicas de salvaguardia y promoción de la diversidad cultural. (Numeral 19, Objetivos del Plan de Acción para la aplicación de la Declaración).

Diversidad v.s Enfoque

En Colombia la política pública de diversidad cultural se basa en el principio constitucional que establece como uno de los fundamentos de la nación su diversidad cultural; desde ese marco, se debe trabajar en pro del reconocimiento de los grupos étnicos y la salvaguarda de la diversidad en sus expresiones étnico-culturales.

La diversidad étnica y cultural constituye un desarrollo específico de la concepción democrática de igualdad real, reconociendo la diferencia y la unidad en la diversidad.

Es importante resaltar que la Constitución fue expresa al referirse a la Diversidad en un contexto étnico y cultural, lo cual da una dimensión especial y amplia para su aplicabilidad y ejercicio por parte de los grupos étnicos y el reconocimiento y protección por parte del Estado. Esto es de gran importancia, dado que existe la tendencia a limitar el principio fundamental de la diversidad étnico-cultural a meros enfoques diferenciales dentro de las políticas públicas que se están adoptando por algunas instituciones del gobierno.

Hay instituciones gubernamentales que vienen desarrollando políticas de enfoques diferenciales en vez de políticas integrales de diversidad étnica y cultural como lo ordena la Constitución Colombiana. Esto que en principio podría verse como una simple cuestión de fraseología, en la realidad no lo es, pues un enfoque reduce y limita en tanto una política integral amplía, reconoce y protege la diversidad étnica y cultural en toda su dimensión. Lo irónico es que hasta se expiden directrices de enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos.

Veamos conceptualmente a qué nos estamos refiriendo.

El enfoque busca direccionar la atención hacia un tema, cuestión o problema desde unos supuestos desarrollados con anticipación, a fin de ajustar mecanismos para tratar de llegar a una solución. Es un procedimiento que se adopta ante un proyecto o problema u otra cosa, que implica una manera particular de valorar o considerar, con el objeto de visibilizar las vulnerabilidades y vulneraciones a grupos étnicos y priorizar acciones de protección y restauración de los derechos. En otras palabras, el enfoque diferencial se limita a resolver problemas de los grupos étnicos mediante una valoración especial y resuelto el problema, se acaba la acción puntual del enfoque por sustracción de materia.

Una política integral de diversidad étnica y cultural apunta en primer lugar a lograr la comprensión y respeto del ser humano en el contexto en que se desarrolla, incluyendo sus cosmovisiones propias; en segundo lugar, busca que ese entendimiento desate una revolución que abarque el organismo, la mente y el espíritu de las otras culturas para lograr una real interacción multicultural; en tercer lugar apunta al reconocimiento y protección desde la cosmovisión de cada pueblo y no desde la cosmovisión de una cultura hegemónica; en cuarto lugar, busca la aplicación y goce efectivo de los derechos de los grupos étnicos sin limitantes de tiempo, lugar, presupuesto o causa de origen. Esta política integral debe surtirse mediante el proceso del Derecho Fundamental a la Consulta Previa a la población étnica y cultural.

La Corte Constitucional de Colombia ha sido prolija en cuanto al desarrollo del principio de la diversidad étnica y cultural[4]. Algunos de dichos desarrollos conceptuales son los siguientes:

En términos constitucionales, la diversidad cultural hace referencia a formas de vida y concepciones del mundo no totalmente coincidentes con las costumbres de la mayoría.[5]

Los grupos humanos que por sus características culturales no se ajustan a las creencias, costumbres y parámetros sociales propios de la mayoría, tienen derecho al reconocimiento de sus diferencias con fundamento en los principios de dignidad humana (Preámbulo y C.P. art. 1°), pluralismo (C.P art. 1°), protección de grupos étnicos (arts. 1 y 7 CP), derechos fundamentales a la identidad personal y al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP).[6]

El Estado tiene la especial misión de garantizar la coexistencia pacífica de todas las formas de ver el mundo, así sean antagónicas e incluso incompatibles con los presupuestos generales para garantizar la convivencia. El Estado tiene vedado imponer una concepción particular del mundo por muy valiosa que sea, pues atenta contra el respeto a la diversidad étnica y cultural y el trato igualitario a todas las culturas.[7]

El reconocimiento de la diversidad en todo su universo, implica que se apliquen y logren efectivamente los derechos fundamentales de que son titulares los integrantes de los pueblos indígenas.[8]

La eficacia del derecho a la diversidad étnica y cultural y el valor del pluralismo se pueden lograr eficazmente, sólo si se permite un espacio amplio de libertad, sin limitar la autonomía a mecanismos de solución de conflictos específicos. El derecho colectivo de los grupos étnicos a mantener su singularidad cultural sólo puede ser limitado cuando se afecte un principio constitucional o un derecho de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad.[9]

El sistema constitucional, ha sido concebido en materia de diversidad étnica y cultural sobre la base de que la sociedad y el Estado respetan la identidad de todas y cada una de las comunidades indígenas existentes, sus costumbres, su historia, sus creencias, sus formas de vida y, desde luego, sus territorios ancestrales, que inclusive merecen ser considerados como entidades territoriales, con las características y los derechos que les son propios dentro del ordenamiento (art. 286 CP). 10]

El principio de diversidad étnica está orientado a la inclusión dentro del reconocimiento de la diferencia, no a la exclusión so pretexto de respetar las diferencias. Todas las diversidades culturales son igualmente dignas y fundamento de la nacionalidad y se pueden proyectar cuando y como lo decidan en virtud del principio de autodeterminación.[11]

Con base en lo anterior, se podría decir que generar políticas públicas para grupos étnicos desde un enfoque diferencial y no desde la aplicación integral del postulado de la Diversidad étnica y cultural, podría generar, entre otras, las siguientes situaciones:

El postulado constitucional sobre la diversidad étnica y cultural se quedaría en un contenido literal sin alcances, sin políticas de Estado.

Los derechos humanos básicos a la vida, pervivencia cultural, física y espiritual de los grupos étnicos no quedarían garantizados plenamente, ni irían más allá de la solución de un problema determinado.

El entendimiento de los retos y desafíos étnico-culturales seguirían mediados por las conveniencias de una cultura hegemónica y de las decisiones de agentes gubernamentales adscritos a dicha cultura, violando el artículo 7ª de la Constitución Política.

Continuaría vigente el pensamiento hegemónico, en el sentido que lo de diversidad no es un asunto de todos los colombianos sino de indios, negros y gitanos.

Se seguiría aplazando dramáticamente la vigencia real y efectiva del derecho a la igualdad, la equidad y la justicia, que se evita pasarlos por el tamiz de la diversidad étnica y cultural.

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[1] Abogado, consultor y asesor Derechos Pueblos Indígenas y Grupos Étnicos.
[2] La diversidad étnica y cultural que consagra el artículo 7° constitucional está contenida en diferentes normas internas. A manera de ejemplo mencionamos las siguientes concordancias al respecto: Ley 21 de 1991; Art. 3, numeral 1 de la Ley 70 de 1993; Art. 5, numeral 3 de la Ley 199 de 1995; Art.6° de la Ley 388 de 1997; Ley 992 de 2005; Ley 1022 de 2006; Ley 1030 de 2006; Ley 1037 de 2006; Ley 1042 de 2006; Ley 1061 de 2006; Art. 7° numeral 7.3, art. 113, art. 114, art. 115 de la Ley 1151 de 2007; Art. 116, art. 117, art. 118, art. 119, art. 120, art. 121, art. 122, art. 123, art. 124, art. 125, de la Ley 1152 de 2007; Ley 1214 de 2008; Ley 1374 de 2010; Ley 1381 de 2010; Art. 205 de la Ley 1448 de 2011; Ley 1472 de 2011; Ley 1477 de 2011.
[3] Organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura. Instrumentos normativos. Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural. Disponible en la Web: http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13179&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html
[4] Ver al final de este documento, cuadro anexo de 65 sentencias de la Corte Constitucional sobre diversidad étnica y cultural de 1992 a 2011.
[5] Corte Constitucional. Sentencia C-1192-05.
[6] Ibídem.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-523-97.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-342-94.
[9] Corte Constitucional. Sentencia C-139-96.
[10] Corte Constitucional. Sentencia T-525-98.
[11] Corte Constitucional. Sentencia C-882-11.