jueves, 12 de junio de 2008

Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Indígenas

Legislación Indígena
DECRETO 1088 DE 1993[1]
(Junio 10)
(Versión modificada por Ley 962 de 2005)


Por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas.


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en su artículo 56 transitorio facultó al Gobierno para dictar normas relativas al funcionamiento de los territorios indígenas mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329 de la Carta;

Que el nuevo ordenamiento constitucional ha establecido una especial protección para las Comunidades Indígenas;

Que la Ley 89 de 1890 facultó a los Cabildos Indígenas para administrar lo relativo al gobierno económico de las parcialidades;

Que las nuevas condiciones de las comunidades indígenas en el país exigen un estatuto legal que las faculte para asociarse, de tal manera que posibilite su participación y permita fortalecer su desarrollo económico, social y cultural,

DECRETA:

TÍTULO I
Aplicabilidad, Naturaleza y Objeto.

Artículo 1º.- Aplicabilidad. Los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en representación de sus respectivos territorios indígenas, podrán conformar asociaciones de conformidad con el presente Decreto.

Artículo 2º.- Naturaleza Jurídica. Las asociaciones de que trata el presente Decreto, son entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Artículo 3º.- Objeto. Las asociaciones que regula este Decreto, tienen por objeto, el desarrollo integral de las Comunidades Indígenas.

Para el cumplimiento de su objeto podrán desarrollar las siguientes acciones:

a) Adelantar actividades de carácter industrial y comercial, bien sea en forma directa, o mediante convenios celebrados con personas naturales o jurídicas;

b) Fomentar en sus comunidades proyectos de salud, educación y vivienda en coordinación con las respectivas autoridades nacionales, regionales o locales y con sujeción a las normas legales pertinentes.

Artículo 4º.- Autonomía. La autonomía de los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas no se compromete por el hecho de pertenecer a una asociación.

TÍTULO II
Constitución y Estatutos.


Artículo 5º.- Constitución. La constitución de las asociaciones de que trata este Decreto o la vinculación a las mismas, se hará con la manifestación escrita del Cabildo o Autoridad Tradicional Indígena, previo concepto favorable de los miembros de la comunidad de conformidad con sus usos y costumbres.

Artículo 6º.- Contenido de los Estatutos. Toda asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas deberá regirse por los estatutos que contengan por lo menos los siguientes puntos:

a. Nombre y domicilio;
b. Ámbito territorial en que desarrollan sus actividades;
c. Los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales que la conforman;
d. Funciones que constituyen su objeto y tiempo de duración;
e. Aportes de los asociados, patrimonio y reglas para su conformación y administración,
f. Órganos de dirección, vigilancia, representación legal, control y régimen interno;
g. Normas relativas a la solución de conflictos que ocurran entre los asociados;
h. Normas relativas a la reforma de los estatutos, retiro de los asociados, disolución, liquidación de la entidad y disposición del remanente.


TÍTULO III
Bienes y Control Fiscal.


Artículo 7º.- Bienes. El patrimonio y recursos financieros de la asociación sólo podrán ser destinados para el cumplimiento de los objetivos de la misma.

Artículo 8º.- Control Fiscal. Cuando las asociaciones de que trata el presente Decreto manejen fondos o bienes de la Nación, el control fiscal corresponde a la Contraloría General de la República en los términos establecidos en el artículo 267 de la Constitución Política y a las Contralorías Departamentales o Municipales, cuando el origen de los recursos sean seccionales o locales.


TÍTULO IV
Disposiciones varias.


Artículo 9º.- Asamblea. La máxima autoridad de las asociaciones que regula este Decreto, será una asamblea cuya conformación y funciones será establecida por los estatutos que adopte la asociación.

Artículo 10º.- Naturaleza de los actos y contratos. Los actos y contratos de naturaleza industrial o comercial de las asociaciones de que trata el presente Decreto, se regirán por el derecho privado. En los demás casos se sujetarán a las normas sobre asociaciones de entidades públicas conforme al Decreto 130 de 1976 y normas concordantes.

Artículo 11º.- Registro de la Asociación. (Modificado por art. 35, Ley 962 de 2005). Una vez conformada la asociación, deberá registrarse ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, la cual informará de este hecho a los entes territoriales para efectos de facilitar la coordinación institucional.

Artículo 12º.- Requisitos. (Modificado por art. 35, Ley 962 de 2005). La solicitud de registro deberá contener los siguientes documentos:

Copia del acta de conformación de la asociación, suscrita por los representantes de cada cabildo asociado.

Copia del acta de elección y reconocimiento del Cabildo o autoridad indígena por la respectiva Comunidad.

Copia de los estatutos de la asociación.

Artículo 13º.- Prohibiciones. Los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas que conformen las asociaciones de que trata el presente Decreto, no podrán vender o gravar las tierras comunales de los grupos étnicos o los resguardos indígenas de conformidad con lo preceptuado por el artículo 63 de la Constitución Política y demás normas concordantes.

Artículo 14º.- (Modificado por art. 35, Ley 962 de 2005) En los aspectos no regulados por este Decreto, se aplicará el Decreto 2164 de 1995 y/o los usos y costumbres de los pueblos indígenas. En ningún caso se exigirán requisitos no previstos legalmente.

Artículo 15º.- Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de junio de 1993.

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.


[1] El Decreto 1008 de 1993 fue publicado en el Diario Oficial de junio 11 de 1993. Este Decreto fue modificado en sus artículos: 11, 12 y 14 por el artículo 35 de la Ley 962 de julio 8 de 2005.

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